15) Que en virtud de la naturaleza que caracteriza a la
información respecto de la cual Denegri pretende desvincularse —
se trata de una persona pública que estuvo involucrada en un
tema
de
interés
público,
interés
que
se
mantiene
hasta
la
actualidad—, cabe concluir que el contenido en cuestión goza de
la máxima tutela que nuestra Constitución Nacional proporciona a
la
libertad
de
expresión
y,
en
consecuencia,
la
pretendida
desvinculación —por lesionar, según la actora sus derechos al
honor
y
a
la
intimidad—
debe
analizarse
bajo
el
marco
constitucional que regula el debate público.
16) Que en ese examen, cabe recordar que el honor, en
tanto derecho personalísimo que tiene todo individuo, ampara a
las
personas
frente
a
expresiones
o
mensajes
que
la
hagan
desmerecedora en la consideración ajena al ir en su descrédito
(conf. Fallos: 331:1530, “Patitó, José Ángel y otro”, voto de la
jueza Highton de Nolasco; 337:1174, ya citado y 342:1735). Esta
Corte Suprema ha destacado que el reconocimiento y la protección
del derecho al honor encuentran fundamento constitucional en el
artículo
33
de
la
Ley
Fundamental
y
en
los
tratados
internacionales que cuentan con jerarquía constitucional desde
su reforma en 1994 (conf. artículos 11 y 13.2.a del Pacto de San
José de Costa Rica; 17 y 19.3.a del Pacto Internacional de
Derechos
Civiles
y
Políticos;
V
y
XXIX
de
la
Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 12 de la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos),
e
infra-
constitucional en el artículo 52 del Código Civil y Comercial de
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