libertad de expresión, particularmente en materia de interés público. Las doctrinas “Campillay” (adoptada en Fallos: 308:789 y desarrollada “real malicia” reafirmada en en numerosos (incorporada diversos precedentes a partir posteriores), de precedentes), Fallos: “Ponzetti de 310:508 de la y Balbín” (Fallos: 306:1892) y el criterio de ponderación estricto para generar responsabilidad por la emisión de opiniones (Fallos: 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert; 335:2150, “Quantín”; 337:921, “Irigoyen” y 343:2211, “Pando”, entre otros) constituyen líneas jurisprudenciales que brindan una protección intensa a la libertad de expresión y que resguardan un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto. En lo que respecta a la censura propiamente dicha, este Tribunal ha considerado revertida la presunción referida en un caso sumamente excepcional en el que se buscaba prevenir una lesión al derecho a la intimidad de una menor de edad. Allí se entendió —con fundamento en el interés superior del niño consagrado en la Constitución Nacional y en los tratados con jerarquía constitucional— que en ese supuesto la prevención del daño se judicial imponía como efectiva. Sin única forma embargo, de esta lograr Corte la protección siguiendo la naturaleza excepcional de la medida dispuesta, la redujo a lo estrictamente necesario e indispensable para satisfacer su finalidad tuitiva (conf. doctrina que surge de Fallos: 324:975). Es decir, la presunción de inconstitucionalidad implica — además de la inversión de la carga de la prueba antes referida— - 16 -

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