3/15/2011
Ley 18.494
"ARTÍCULO 6º.- La Unidad de Información y Análisis Financiero, por resolución fundada, podrá instruir a las
instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay para que impidan, por un plazo de hasta s etenta y dos
horas, la realización de operaciones sospechosas de involucrar fondos cuyo origen proceda de los delitos cuya
prevención procura la presente ley. La decisión deberá comunicarse inmediatamente a la Justicia Penal competente,
la cual, consideradas las circunstancias del caso, determinará si correspondiere, sin previa notificación, la
inmovilización de los activos de los partícipes. La resolución que adopte el Juez Penal competente, sea disponiendo
o denegando la inmovilización de los fondos , será comunicada a la Unidad de Información y Análisis Financiero, la
que a su vez deberá ponerla en conocimiento de las instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay
involucradas ".
"ARTÍCULO 7º.- Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco Central del Uruguay, a través de la Unidad de
Información y Análisis Financiero, podrá intercambiar información relevante para la investigación de los delitos de
lavado de activos y financiación del terrorismo con las autoridades de otros Estados que, ejerciendo competencias
homólogas, lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad, podrá además suscribir memorandos de entendimiento.
Para es te efecto, sólo se podrá suministrar información protegida por normas de confidencialidad si s e cumplen los
siguientes requisitos:
A) El organis mo requirente se comprometerá a utilizar la información al solo y específico objeto de analizar los
hechos constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes que estén incluidos en el
artículo 8º, así como del delito previsto por el artículo 16 de la presente ley;
B) res pecto a la información y documentación que reciban, tanto el organismo requirente como sus funcionarios,
deberán estar sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la Unidad de
Información y Análisis Financiero y sus funcionarios;
C) los antecedentes suministrados sólo podrán ser utilizados en un proceso penal o administrativo en el Estado
requirente, previa autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de acuerdo con las
normas de cooperación jurídica internacional".
"ARTÍCULO 8º.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974,
s e configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de
delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades:
1. crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad tipificados por la Ley Nº 18.026, de 25 de
setiembre de 2006;
2. terroris mo;
3. financiación del terrorismo;
4. contrabando superior a U$S 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América);
5. tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción;
6. tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos;
7. tráfico ilícito y trata de personas;
8. extors ión;
parlamento.gub.uy/…/AccesoTextoLey.a…
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