3 de delitos ministeriales y no de delitos comunes, los que se someten a la normativa procesal penal general. Este trámite configura una garantía de que los jueces van a tener un antejuicio que los proteja de acusaciones ligeras o sin fundamento, por delitos inexistentes, que se les atribuyan como cometidos en el ejercicio de sus funciones. Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 425 del Código Procesal Penal, igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra. QUINTO: Que la única alusión que se contiene en la ley respecto de aquello que se exige para pronunciarse sobre la admisibilidad de los capítulos de acusación es si se “hallare mérito” y si bien tal declaración no puede imponer una cabal constatación del ilícito descrito en la querella, como tampoco la inequívoca convicción de la participación del querellado -puesto que tales materias son propias de la decisión de fondo- es lo cierto que la iniciación de este procedimiento especial supone, al menos, que de los antecedentes entregados por el querellante surjan indicios serios y graves de haberse configurado él o los delitos atribuidos y la intervención que en aquél o aquellos habría correspondido al querellado. SEXTO: Que, en cuanto a la primera contravención denunciada por la defensa del capitulado y que se hace consistir en la falta de notificación, cabe recordar que el Código de Procedimiento Civil, contiene distintos tipos de notificaciones, y así, en su artículo 55, se consagra la notificación tácita, norma que dispone en su inciso 1° “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una NRXFXJRLNLX

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