Tercer Suplemento Nº 245 - Registro Oficial
Martes 7 de febrero de 2023
útil tenga un manejo adecuado que procure que nuestro país no se convierta en
un botadero de este tipo de desechos.
TÍTULO II
DE LA IDENTIDAD DIGITAL
Artículo 10.- Marco de Identidad Digital. El Marco de Identidad Digital está
constituido por lineamientos, especificaciones, guías, directivas, estándares e
infraestructura de tecnologías digitales, que permiten de manera efectiva la
identificación y autenticación de los ciudadanos y personas en general cuando
acceden a los servicios digitales.
Artículo 11.- Credencial de Identidad Digital. Es la representación de una
identidad digital que comprende los atributos inherentes a la persona definidos
en el Marco de Identidad Digital, a fin de facilitar la autenticación digital.
Artículo 12.- Identificación Digital. La identificación digital es el
procedimiento de reconocimiento de una persona como distinta de otras en el
entorno digital. Las entidades de la Administración Pública deben establecer los
procedimientos para identificar a las personas que accedan a los servicios
digitales.
Artículo 13.- Autenticación Digital. La autenticación digital es el
procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona, mediante
el cual se puede afirmar que es quien dice ser. Para el acceso a un servicio
digital las entidades de la Administración Pública deben adoptar los
mecanismos o procedimientos de autenticación digital, considerando los niveles
de seguridad a establecerse en la norma reglamentaria.
Artículo 14.- Inclusión digital. La inclusión digital es el acceso y uso de los
servicios digitales por parte de los ciudadanos a través de su identidad digital,
promoviendo la ciudadanía digital. Para tal fin las entidades de la
Administración Pública adoptan las disposiciones que emite el ente rector para
la prestación de dichos servicios.
TÍTULO III
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DIGITALES
Artículo 15.- Garantías para la prestación de servicios digitales. Las
entidades de la Administración Pública, de manera progresiva y cuando
corresponda, deben garantizar a las personas el establecimiento y la prestación
de los servicios digitales, comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente
Ley, debiendo para tal efecto:
1. Reconocer y aceptar el uso de la identidad digital de todas las personas
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