fines de lucro.
TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL
HOMBRE
CAPITULO I
Artículo 310
(Homicidio).- El que, con intención de matar, diere muerte a alguna
persona, será castigado con dos a doce años de penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 310 - BIS
y 311.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 310.
Referencias al artículo
Artículo 310-BIS
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 17.
Referencias al artículo
Artículo 311
(Circunstancias agravantes especiales)
El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a
veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos:
1°. Cuando se cometiere en la persona del ascendiente o del descendiente
legítimo o natural, del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo
adoptivo, del cónyuge, del concubino o concubina; y también cuando se
cometiere en la persona del excónyuge, del exconcubino o exconcubina o de
alguien con quien el agente tuviere o hubiere tenido una relación de
afectividad e intimidad de índole sexual, si el vínculo anterior o actual fue
la causa del delito y no se configurare una circunstancia agravante muy
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