Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 312.
Referencias al artículo
Artículo 313
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 23.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 313.
Referencias al artículo
Artículo 314
(Homicidio culpable)
El homicidio culpable será castigado con seis meses de prisión a ocho años
de penitenciaría.
La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada -salvo
circunstancias excepcionales- cuando de la culpa resulte la muerte de varias
personas o la muerte de una y la lesión de varias.
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Artículo 315
(Determinación o ayuda al suicidio)
El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si
ocurriere la muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de
penitenciaría.
Este máximo puede ser sobrepujado hasta el límite de doce años, cuando el
delito se cometiere respecto de un menor de dieciocho años, o de un sujeto de
inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad mental o por el abuso
del alcohol o el uso de estupefacientes.
Referencias al artículo
CAPITULO II
Artículo 316
(Lesiones personales)
El que, sin intención de matar causare a alguna persona una lesión
personal, será castigado con pena de prisión de tres a doce meses.
Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una
enfermedad del cuerpo o de la mente.
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