Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 312. Referencias al artículo Artículo 313 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 23. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 313. Referencias al artículo Artículo 314 (Homicidio culpable) El homicidio culpable será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría. La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada -salvo circunstancias excepcionales- cuando de la culpa resulte la muerte de varias personas o la muerte de una y la lesión de varias. Referencias al artículo Artículo 315 (Determinación o ayuda al suicidio) El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si ocurriere la muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. Este máximo puede ser sobrepujado hasta el límite de doce años, cuando el delito se cometiere respecto de un menor de dieciocho años, o de un sujeto de inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad mental o por el abuso del alcohol o el uso de estupefacientes. Referencias al artículo CAPITULO II Artículo 316 (Lesiones personales) El que, sin intención de matar causare a alguna persona una lesión personal, será castigado con pena de prisión de tres a doce meses. Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente.

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