Artículo 339 (Prescripción) La acción penal de los delitos previstos en este capítulo, quedará prescripta al año en los casos del artículo 333 y a los tres meses en el caso del artículo 334. TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPITULO I - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS COSAS Artículo 340 (Hurto) El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 343. Referencias al artículo Artículo 341 (Circunstancias agravantes) La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes: 1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación. 2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aún cuando no hiciera uso de ellos. 3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo. 4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado. 5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas. 6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas

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