Ver en esta norma, artículo: 92.
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Artículo 6
(Del castigo de las faltas)
Las faltas sólo se castigan cuando hubieran sido consumadas.
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Artículo 7
(Del acto preparatorio de la conspiración y de la proposición)
La proposición, la conspiración y el acto preparatorio, para cometer
un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley los pena
especialmente.
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la
ejecución del delito.
La proposición se configura, cuando el que ha resuelto cometer el
delito propone su ejecución a otra u otras personas.
El acto preparatorio se perfila cuando el designio criminal se
concreta por actos externos, previos a la ejecución del delito.
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Artículo 8
(Del delito putativo y la provocación por la autoridad)
No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la
convicción de ser delictivo.
El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su
represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice, por
escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo
podrá otorgarse en los casos de delincuencia organizada que requieran en
forma excepcional este procedimiento.
Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando no
mediare la autorización para la provocación, para adoptar medidas de
seguridad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 74.
Ver en esta norma, artículo: 92.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 8.
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