(De la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento)
El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de
arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza.
En los delitos en que no procede el arresto, el término se interrumpe
por la simple interposición de la denuncia.
Referencias al artículo
Artículo 121
(De la interrupción de la prescripción por nuevo delito)
Interrumpe la prescripción cualquier transgresión penal cometida en el
país o fuera de él, con excepción de los delitos políticos, de los
delitos culpables y de las faltas.
Referencias al artículo
Artículo 122
(De la suspensión de la prescripción)
La prescripción no se suspende salvo en los casos en que la ley
hiciera depender la iniciación de la acción penal o la continuación del
juicio, de la terminación de otro juicio civil, comercial o
administrativo.
Referencias al artículo
Artículo 123
(De la elevación del término de la prescripción)
El término de la prescripción se eleva en un tercio, tratándose de los
delincuentes reincidentes, de los habituales y de los homicidas que, por
la gravedad del hecho, en sí mismo, la naturaleza de los móviles o sus
antecedentes personales, se perfilan en concepto del Juez, como sujetos
peligrosos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 129.
Referencias al artículo
Artículo 124
(Declaración de oficio)
La prescripción será declarada de oficio aún cuando el reo no la
hubiere alegado.
Referencias al artículo
Artículo 125
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