ejerciéndolas. Referencias al artículo Artículo 167 (Usurpación de títulos) El que se abrogare títulos académicos o ejerciere profesiones para cuyo desempeño se requiere una habilitación especial, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 167. Referencias al artículo CAPITULO IV - DE LA VIOLACION DE SELLOS Y DE LA APROPIACION POR EL SECUESTRE DE COSAS DEPOSITADAS POR LA AUTORIDAD Artículo 168 (Violación de sellos) El que violare, de cualquier manera, los sellos puestos por disposición de la ley, o por orden legítima de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa. Constituye una circunstancia agravante especial, el que el hecho se haya ejecutado por el mismo depositario de las cosas bajo sello o por el funcionario que ordenó su colocación. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216. Ver en esta norma, artículo: 170. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 168. Referencias al artículo Artículo 169 (De la apropiación o destrucción por el secuestre de las cosas depositadas por la autoridad).

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