Artículo 173-BIS
(Resistencia al arresto).- El que, al recibir orden
de detención de parte de una autoridad pública ejerciera resistencia
física al arresto, será castigado con una pena de seis meses de
prisión a tres años de penitenciaría.
Con la misma pena será castigado el que intentara impedir la detención
de otra persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción
de la autoridad, o facilitara su fuga.
Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la
autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años
de penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 4.
Artículo 173-TER
(Agravio a la autoridad policial).- El que obstaculice, agravie,
atente, arroje objetos, amenace o insulte a la
autoridad policial en ejercicio de sus funciones o con motivo de
estas, será castigado con una pena de tres a dieciocho meses de
prisión.
No serán castigados el ejercicio de la libertad de prensa ni la mera
protesta ante la acción policial.
Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la
imposición de un guarismo punitivo superior a la mitad de la pena:
1. Que la conducta descripta se ejercite por tres o más personas.
2. Que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de
funcionarios.
3. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.
4. Que la conducta descripta se realice en las inmediaciones de la sede
donde el funcionario presta servicio habitualmente o del domicilio del
mismo.
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