TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 178.
Referencias al artículo
Artículo 179
(Calumnia y simulación de delito)
El que a sabiendas denuncia a la autoridad judicial o policial, o ante
la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado o ante un
funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales
autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios
de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento
penal para su averiguación, será castigado con pena de tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 179.
Referencias al artículo
CAPITULO II
Artículo 180
(Falso testimonio)
El que prestando declaración como testigo, en causa civil o criminal,
afirmase lo falso, negase lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la
verdad, será castigado con tres meses de prisión a ocho años de
penitenciaría.
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Artículo 181
(Circunstancias atenuantes)
Constituyen circunstancias atenuantes especiales:
1. Que la falsa declaración se haya prestado en juicio civil, o que
prestada en juicio criminal, no tenga importancia para el fallo de la
causa o fuere en favor del reo.
2. Que el testigo se hubiere retractado antes de dictarse la sentencia
de primera instancia.
Referencias al artículo
Artículo 182
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