(Venta, adquisición o uso de cosas con la impronta de sellos o de
instrumentos de autenticación o certificación, falsificados)
Con la misma pena será castigado el que adquiriere, transfiriere o hiciere
un uso cualquiera de cosas con la impronta de los sellos o con el signo de
los instrumentos de autenticación o certificación del Estado, o de las
autoridades de entes públicos falsificados.
Referencias al artículo
Artículo 250
(Del uso de los sellos o instrumentos verdaderos)
El que indebidamente hiciere uso de los sellos o instrumentos de
autenticación o certificación, verdaderos, con perjuicio de terceros, será
castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida para los que
falsificaren tales sellos o instrumentos.
Referencias al artículo
CAPITULO IV
Artículo 251
(Del uso o retención de pesas o medidas con la impronta legal falsificada
o alterada)
El que hiciera uso de pesas o medidas, falsificadas o alteradas, o las
tuviere en su poder, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades
reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 251.
Referencias al artículo
CAPITULO V - DELITOS DE MARCAS DE FABRICA Y DE COMERCIO
Artículo 252
Delinquen contra la integridad de las marcas de comercio y de industria, e
incurren en las penas respectivas, los que ejecutaren alguno de los hechos
previstos en la ley de 17 de julio de 1909. (*)
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