TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.048 de 16/06/1989 artículo 3. Referencias al artículo Artículo 149-QUATER (Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a los bienes afectados a esos servicios).- El que dentro de un establecimiento educativo público o privado, o en sus inmediaciones, hostigare, insultare, atacare física o verbalmente, maltratare o menospreciare a un trabajador de la educación, será castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003. Las mismas sanciones y medidas sustitutivas se aplicarán a quien ejecute las acciones indicadas en el inciso precedente contra trabajadores de la salud o del transporte, en ocasión o con motivo del ejercicio de sus funciones. El que ingrese sin autorización a un establecimiento educativo público o privado y no se retire a requerimiento del personal autorizado, o allí provoque escándalo o incite a la violencia, será castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003. El que arroje piedras u otros objetos capaces de causar daño contra establecimientos educativos públicos o privados, ambulancias u otros vehículos afectados al transporte de trabajadores de la salud, o vehículos del transporte público de pasajeros, será castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003. (*) (*)Notas: Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 16. LIBRO II

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