El que se apropia, suprime, deteriora o rehúsa entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por la autoridad bajo su custodia, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría. Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de que el daño causado fuera leve y el de que el delito se hubiera cometido por el secuestre que fuera dueño de las cosas bajo secuestro. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 170. Referencias al artículo Artículo 170 (Penalidad de las formas culpables) Las penas serán reducidas de un tercio a la mitad, cuando el delito previsto en los artículos precedentes, fuera cometido, en el primer caso, en virtud de culpa del particular o del funcionario responsable y en el segundo, del secuestre. Referencias al artículo CAPITULO V - DE LA VIOLENCIA Y LA OFENSA A LA AUTORIDAD PUBLICA Artículo 171 (Atentado) Se comete atentado usando violencia o amenaza contra un funcionario público, con alguno de los siguientes fines: 1. El de impedirle al funcionario asumir la función o tomar posesión del cargo. 2. El de estorbarle su libre ejercicio. 3. El de obtener su renuncia. 4. La prepotencia, el odio o el menosprecio. Este delito se castiga con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. Referencias al artículo Artículo 172 (Circunstancias agravantes) Son circunstancias agravantes: 1. El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas y menos de quince. 2. El que la violencia o amenaza se ejecutare contra más de dos funcionarios o contra un cuerpo político, administrativo o judicial, de

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