motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos. El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional; el daño que se previó como imposible se considera culpable. En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico, distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por el agente. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 1. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 18. Referencias al artículo Artículo 19 (Punibilidad de la ultraintención y de la culpa) El hecho ultraintencional y el culpable sólo son punibles en los casos determinados por la ley. Referencias al artículo Artículo 20 (Régimen del dolo y de la culpa en los delitos de peligro) Cuando la ley manda o prohíbe ciertos actos en defensa de un determinado bien jurídico, el dolo o la culpa se aprecian con relación a los actos mandados o prohibidos y no con relación al bien jurídico que se pretende salvaguardar. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 21. Referencias al artículo Artículo 21 Si para responder por los actos ordenados o prohibidos en los delitos a que se refiere el artículo anterior basta la culpa, se castiga también el dolo, pero si se requiere el dolo, no se imputa la culpa. El dolo y la culpa se presumen en esta clase de delitos, sin perjuicio de la prueba en contrario. Referencias al artículo

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