CAPITULO IV - PREVARICATO
Artículo 194
(Asistencia y consejo desleal)
El abogado o procurador, que faltando a sus deberes profesionales,
perjudique los intereses de la parte que defiende o represente judicial o
administrativamente, será castigado con 100 U.R. (cien unidades
reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa e
inhabilitación especial de dos a ocho años. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 194.
Artículo 195
(Circunstancias agravantes)
Constituyen circunstancias agravantes especiales:
1. Que el hecho se haya efectuado por el culpable, mediante colusión
con la contraparte.
2. Que el hecho se haya efectuado en perjuicio de sujeto sometido a un
proceso criminal.
Artículo 196
(Otras infidencias del abogado o procurador)
El abogado o procurador de una de las partes, que diere consejo,
prestara asistencia, o ayudara de cualquier manera en juicio, a la parte
contraria, directamente o por interpuesta persona, será castigado con 20
U.R. (veinte unidades reajustables) a 500 U.R. (quinientas unidades
reajustables) de multa e inhabilitación especial de dos a seis años. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 196.
CAPITULO V
Artículo 197
(Encubrimiento)
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