(*)Notas: Ver: Ley Nº 9.956 de 04/10/1940. Referencias al artículo TITULO IX - DELITOS CONTRA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PUBLICA CAPITULO I Artículo 253 (De la quiebra fraudulenta) El quebrado fraudulento será castigado con dos a ocho años de penitenciaría y dos a diez años de inhabilitación comercial o industrial. Referencias al artículo Artículo 254 (De la quiebra culpable) El quebrado culpable será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión y dos a cinco años de inhabilitación comercial o industrial. Referencias al artículo Artículo 255 (De la insolvencia fraudulenta) El deudor civil que, para substraerse al pago de sus obligaciones, ocultara sus bienes, simulara enajenaciones o créditos, se trasladara al extranjero o se ocultare sin dejar persona que lo represente, o bienes a la vista en cantidad suficiente para responder al pago de sus deudas, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. La acción penal no podrá ser ejercitada sino a denuncia de parte y sólo en el caso de que la insolvencia del deudor resulte comprobada por actos infructuosos de ejecución en la vía civil. Referencias al artículo CAPITULO II - DESTRUCCION DE MATERIAS PRIMAS O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES O DE MEDIOS DE PRODUCCION Artículo 256 El que destruyendo materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, ocasionare un daño grave a la producción nacional o disminuyere en notables proporciones artículos de consumo general, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, o 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa. (*)

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