integración se efectuará si esta se prolonga por más de treinta días.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
CAPÍTULO II - EL MINISTERIO PÚBLICO
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43
(Función).
43.1 El Ministerio Público es el titular de la acción penal. Deberá practicar todas las diligencias
que sean conducentes al éxito de la investigación.
43.2 Cuando tome conocimiento de la existencia de un hecho con apariencia delictiva, promoverá
la persecución penal con el auxilio de la autoridad administrativa, sin que pueda suspender,
interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
CAPÍTULO II - EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 44
(Remisión).
44.1 La intervención del Ministerio Público en el proceso se regulará por las disposiciones de la
Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.
44.2 La competencia de los fiscales se regulará en lo pertinente del mismo modo que la fijada
para los tribunales, sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público y
Fiscal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
Artículo 45
(Atribuciones).
45.1 El Ministerio Público tiene atribuciones para:
a) dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas así como
la actuación de la Policía Nacional y de la Prefectura Nacional
Naval en sus respectivos ámbitos de competencia disponiendo por
sí o solicitando al tribunal, según corresponda, las medidas
probatorias que considere pertinentes;
b) disponer la presencia en su despacho de todas aquellas personas
que puedan aportar elementos útiles para la investigación,
incluyendo el indagado, el denunciante, testigos y peritos;
c) no iniciar investigación;
d) proceder al archivo provisional;
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