Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia). CAPÍTULO IV - LA VÍCTIMA Artículo 79 (La víctima). 79.1 Se considera víctima a la persona ofendida por el delito. 79.2 Al momento de formular instancia o denunciar el hecho, la víctima o su representante podrá manifestar su intención de participar en el proceso penal, con los derechos y facultades que este Código le asigna. 79.3 En la primera oportunidad procesal la víctima que haya hecho uso del derecho establecido en el numeral precedente, o su representante, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante. 79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten, se les designará defensor público. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia). Artículo 80 (Representantes de la víctima y legitimados para el ejercicio de sus derechos). 80.1 En la indagatoria y juzgamiento de delitos en los que haya ocurrido la muerte de la víctima, o en los casos en que esta, siendo legalmente capaz, no pueda ejercer por sí los derechos que este Código le otorga, podrán comparecer las siguientes personas, quienes ejercerán como suyos el derecho e interés que hubieran correspondido a la víctima fallecida o, en su caso, actuarán en su representación: a) a los padres, conjunta o separadamente por sus hijos sometidos a patria potestad, o solteros o divorciados o viudos, no unidos en concubinato, que no tuvieren, a su vez, hijos mayores de edad; b) el cónyuge, si no estaba separado voluntariamente de la víctima al momento del delito; el concubino; los hijos mayores de edad; c) los hermanos; d) el tutor, curador o guardador; e) los abuelos; f) los allegados que cohabitaban con la víctima o mantenían con ella una forma de vida en común. Los menores y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes legales. No podrán actuar en representación de las víctimas ni ejercer los derechos que a estas correspondan, quienes fueran indagados por su presunta responsabilidad en el delito. 80.2 A efectos de su intervención en el procedimiento, la enunciación precedente constituye un orden de prelación, de manera que la actuación de una o más personas pertenecientes a determinada categoría, excluye a las comprendidas en las siguientes. 80.3 Las cuestiones que se susciten por la aplicación de las disposiciones precedentes se tramitarán por la vía incidental y no suspenderán el curso del proceso principal. Contra las providencias que se dicten en el curso del incidente y aun contra la sentencia que le ponga fin, no cabrá otro recurso que el de reposición.

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