iniciada, si los hechos relatados en la denuncia no constituyen delito, si los antecedentes y datos
suministrados indican que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, o si las
actuaciones cumplidas no hubieren producido resultados que permitan la continuación útil de la
indagatoria. La resolución de no investigar o de dar por terminada la investigación será siempre
fundada, y se comunicará al denunciante y en su caso a la víctima que hubiere comparecido o
estuviere identificada.
98.2 El denunciante o la víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen del caso por el
fiscal subrogante, dentro de los treinta días de haber sido notificado.
98.3 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal considerare que los hechos
denunciados pudieran constituir delito, que la presunta responsabilidad penal del imputado pudiera
no encontrarse extinguida o que es posible continuar útilmente la indagatoria, ordenará en la misma
audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal subrogante, lo que notificará al jerarca
del Ministerio Público para su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal actuante
hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en el asunto.
98.4 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien dispondrá de un plazo de veinte días
para expedirse ordenando el comienzo o la continuación de la indagatoria, o reiterando la negativa a
hacerlo. La decisión del fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal, al
jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el reexamen del caso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
Artículo 99
(Nuevos hechos o medios de prueba). Aunque hubiese resuelto no iniciar o dar por terminada la
investigación de un caso de conformidad con las disposiciones de este Código, el fiscal podrá
siempre iniciarla o continuarla, si se produjeren nuevos hechos o se aportaren nuevos medios de
prueba que lo justifiquen.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
TÍTULO III - DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 100
(Principio de oportunidad).
100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, en
los siguientes casos:
a) cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan
gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere
los dos años de privación de libertad, o que hayan sido
presumiblemente cometidos por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones;
b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una
grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los
que derivan de la aplicación de una pena;
c) si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y
se presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no
concurriendo alguna de las causas que suspenden o interrumpen la
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