Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.
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DIARIO de CENTRO AMÉRICA
Guatemala, JUEVES 23 de octubre 2008
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NÚMER045
J
Articulo 58. Procedimiento del recurao de revisión. La máxima autoñdad sustanciará el
recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:
1. Interpuesto el recurso de revisión, la máxima autoridad resolverá en definitiva dentro de los
cinco días siguientes;
2. Las resoluciones de la máxima autoridad serán públicas.
La persona nacional o extranjera que teniendo la obligación de mantener en reserva o
confidencialidad datos que por disposición de ley o de la Constitución Polltica de la República
de Guatemala incurra en los hechos del párrafo anterior será sancionado de la misma forma.
La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y
loa datlos .y perjuieioa que se pudieran generar por la revelación de la Información confidencial
o reservada.
Articulo 59. Sentido de la raaoluclón de la mulma autoridad. Las resoluciones de la
máxima autoridad podrán:
1. Confirmar la decisión de la Unidad de Información;
2. Revocar o modificar las decisiones de la Unidad de Información y ordenar a la dependencia
o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada, la entrega de la
misma o las modificaciones, correcciones o supresiones a loa datos personales sensibles .
solicitados.
Las resoluciones, deben constar por escrito y establecer el plazo para su cumplimiento y los
procedimientos para asegurar la ejecución.
Articulo 60. Resolución del recurso dt revisión. Emitida la resolución de la máxima
autoridad, declarando la procedencia o improcedencia de las pretensiones del recurrente,
conminará en su caso al obligado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del
plazo de cinco dlas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de certificar lo conducente
ante el órgano jurisdiccional competente, y sin pe~uicio de dlctarae todas aquellas medidas de
carácter administrativo y las que conduzcan a la inmediata ejecución de lo resuelto.
Agotado el procedimiento de revisión se tendrá por concluida la fase administrativa pudiendo el
interesado interponer la acción de amparo respectiva a efecto hacer prevalecer su derecho
constitucional, sin ~uicio de las acciones legales de otra lndole.
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TITULO QUINTO
CAPITULO ÚNICO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Articulo 61. Sistema de sanciones. Todo funcionario púbUco, servídor público o cualquier
persona que infrinja las disposiciones de la presente ley, estarl\n sujetos a la aplicaci6n de
sanciones administrativas o penales de conformidad con las disposiciones previstas en la
presente ley y demás leyes aplieabjes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Articulo 68. Conformación de Unidad• de lnfonnaclón. Los aujetos obligados, en el ámbito
de sus respectivas competencias conformaran e implementarán las Unidades de Información y
actualizarán sus obligaciones de oficio dentro de 10$ ciento ochenta dlae contados a partir de la
vigencia de la presente ley.
Articulo 69. Presupuesto. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Eltado se
incluirá una partida especifica adicional para que· el Procurador de los Derechos Humanos
pueda cumplir coñ las atribuciones establecidas en eeta ley.
Articulo 10. Creación de Unidad•. La creación de las unidades de información de los sujetos
obligados no supondrá erogaciones adicionales en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos del Estado, lino que deberán integrarse con ~ funcionarios públicos existentes,
salvo casos debidamente justificados, a solicitud del sujeto 9bllgado que forme parte del Estado
dentro de la administración pública.
,
Articulo 71. Derogatoria. Se derogan todas aquellas di~posiciones legales en lo que se
opongan a lo dispuesto en la presente ley.
;
. Articulo 72. Vigencia. La P,.esente ley entrará en vigencia piento ochenta dlas después de su
publicación en el Diario Oficial. Se exceptlla.n de.la fecha• entrada en vigencia el presente
articulo y los articulos 6 y 68, los cuales entrarán en vigor • dla de su publicación en et Diario
Oficial.
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· REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA
SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
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EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA, EL VEINTITRtS DE SEPTIEMBRE DE DOS\MIL OCHO.
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Articulo 62. Aplicación de sanciones. Las faltas administrativas cometidas por los
responsables en el cumplimiento de la presente ley serán sancionadas de acuerdo a la
gravedad de las mismas, sin perjuicio de las responaabilidades civíles o penales que
correspondan.
Articulo 63. Procedimiento sancionatorio administrativo. En la sustanciación y decisión del
procedimiento sancionatorio administrativo, se aplicarán las normas en la materia.
Articulo 64. Comercialización de datos personales. Quien comercialice o distribuya por
cualquier medio, archivos de información de datoa personares, datos sensibles o· personales
sensibles, protegidos por la presente ley sin contar con la autorización expresa por escrito del
titular de los mismos y que. no provengan de registros públicos, será sancionado con prisión de
cinco a ocho at'\os y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales y el comiso de los objetos
instrumentos del delito.
La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y
los dal'\os y perjuicios que se pudieran generar por la comercialización o distribución de datos
personales, datos sensibles o personales sensibles.
Articulo 65. Alteración o destrucción de lnfonnaclón en archivos. Quien sin autorización,
altere o destruya información de datos personales, datos sensibles o personales sensibles de
una persona, que se encuentren en archivos, ficheros, soportes informáticos o electrónicos de
instituciones públicas, será sancionado con prisión de cinco a ocho ar'\os y multa de cincuenta
mil a cíen mil Quetzales.
PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintidós de octubre del afio dos mil ocho.
La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y
los dal\os y perjuicios que se pudieran generar por la alteración o destrucción de· información
en archivos.
Articulo 66. Retención de Información. Incurre en el delito de retención de información el
funcionario, servidor público o cualquier persona responsable de cumplir la presente ley, que en
forma arbitraria o injustifieada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida.
Será sancionado con prisión de uno a tres aftos, con inhabilitación especial por el doble de la
pena impuesta, y multa de diez mil a cincuenta mil Quetzales.
COLOM CABALLEROS
La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y
los dal\os y perjuicios que se pudieran generar por la retención de la información.
Articulo 67. Revelaclón de lnfonnaclón confldenclal o reltl'Vlda. El servidor, funcionario o
empleado público que revelare o facilitare la revelación de información de. la que tenga
conocimiento por razón del cargo y que por diapoeición de ley o de la Constitución Política de la
República de Guatemala sea confidencial o reservada, será sancionado con prisión de cinco a
ocho at\os e inhabilitación especial por el doble de la pena impuesta y multa de cincuenta mil a
Bnil Amo
Villagr6n ~
Priner Vicem:i.nist:J:O de Q:>bernaci6n
Encargado
del Despacho
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