LEYES TEMPORALES
Art. 16.- Los hechos punibles realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir de
manera temporal, serán sancionados de conformidad con los términos de las mismas.
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL A LAS PERSONAS
Art. 17.- La ley penal se aplicará con igualdad a todas las personas que en el momento del
hecho tuvieren más de dieciocho años. Los menores de esta edad estarán sujetos a un régimen
especial.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará la ley penal salvadoreña cuando la
persona goce de privilegios según la Constitución de la República y el Derecho Internacional y
cuando goce de inviolabilidades en determinadas materias, de conformidad con lo dispuesto en
la Constitución de la República.
TITULO II
HECHO PUNIBLE Y RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO I
DE LOS DELITOS Y LAS FALTAS
HECHOS PUNIBLES
Art. 18.- Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Los delitos pueden ser graves y menos graves. Son delitos graves los sancionados con pena de
prisión cuyo límite máximo exceda de tres años y multa cuyo límite máximo exceda de
doscientos días multa.
Los hechos culposos sólo serán sancionados cuando la ley penal lo establezca de manera
expresa.
ACCIÓN Y OMISIÓN
Art. 19.- Los hechos punibles pueden ser realizados por acción o por omisión.
COMISIÓN POR OMISIÓN
Art. 20.- El que omite impedir un resultado, responderá como si lo hubiera producido, si tiene el
deber jurídico de obrar y su omisión se considerará equivalente a la producción de dicho
resultado.
El deber jurídico de obrar incumbe a quien tenga por ley obligaciones de cuidado, protección o
vigilancia, al que con su comportamiento precedente creó el riesgo y al que, asumiendo la
responsabilidad de que el resultado no ocurriría, determinó con ello que el riesgo fuera afrontado.
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