Art. 262.-A.- El que intencionalmente quemare rastrojos o cultivos de cualquier naturaleza, será
sancionado con multa entre diez a doscientos días multa; equivaliendo cada día multa, al salario
mínimo diario, según la capacidad económica del infractor. (3)
Se exceptúan de cualquier pena los agricultores que realicen labores agrícolas estrictamente
culturales. (3)
COMERCIO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Art. 262.-B.- El que comercializare, transportare o introdujere al país sustancias o materiales
calificados como peligrosos en los tratados internacionales o la Ley del Medio Ambiente, con
infracción de las reglas de seguridad establecidas, incurrirá en pena de prisión de seis a diez
años. (3)
EXCUSA ABSOLUTORIA Y MEDIDAS ACCESORIAS
Art. 263.- En los casos previstos en este Capítulo, cuando así procediere, si el autor voluntaria y
oportunamente reparare el daño ocasionado, no incurrirá en pena alguna.
El juez o tribunal, motivadamente, ordenará que a cargo del autor del hecho, se adoptaren las
medidas encaminadas a restaurar, en lo posible el equilibrio ecológico perturbado, así como
adoptar cualquiera de las medidas accesorias, necesarias para la protección de los bienes
tutelados en este Capítulo.
CONDICIONES OBJETIVAS DE PROCESABILIDAD
Art. 263.- A.- DEROGADO (11)(22)
TITULO XI
DELITOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPITULO UNICO
DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN
LIBERACION DE ENERGIA
Art. 264.- El que librare cualquier clase de energía que pusiere en peligro la vida o la salud de
las personas o sus bienes, aunque no se produjere explosión, será sancionado con prisión de
tres a seis años.
El que sin estar comprendido en el inciso anterior, perturbare el funcionamiento de instalaciones
o alterare el desarrollo de las actividades en que se utilizaren materiales o equipos productores
de energía, creando una situación de grave riesgo, será sancionado con prisión de uno a tres
años.
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