PROCESOS PENDIENTES
Art. 404.- En los procesos pendientes a la fecha en que entre en vigencia este Código, por
delitos cometidos con anterioridad al mismo, se observarán las reglas siguientes:
1) Los jueces que estuvieren conociendo de causas instruidas por hechos que en la
legislación penal anterior hubieren sido calificados de delito o falta y no tengan ninguna
pena señalada en este Código, sobreseerán en el procedimiento, ordenarán que los
indiciados detenidos sean puestos inmediatamente en libertad sin necesidad de fianza o
levantarán las órdenes de captura, también sin fianza, si se tratare de imputado o
condenado ausente;
2) Las Cámaras de Segunda Instancia que por cualquier motivo estuvieren conociendo
de los hechos a que se refiere el numeral anterior, también dictarán auto de
sobreseimiento y ordenarán la inmediata libertad del procesado preso o el levantamiento
de las órdenes de captura en su caso; y,
3) La Sala de Casación Penal que estuviere conociendo del recurso de casación
interpuesto en uno de los procesos a que se refiere este artículo, sobreseerá
inmediatamente en el procedimiento y ordenará la libertad del procesado o levantará las
ordenes de captura en su caso.
Las disposiciones a que se refiere este artículo serán dictadas aún de oficio.
SENTENCIAS EJECUTORIADAS
Art. 405.- En los procesos en que ya hubiere recaído sentencia definitiva condenatoria
ejecutoriada, se observarán las reglas siguientes:
1) Si la condena hubiere sido por un hecho considerado como delito por la legislación
anterior y que este Código no sanciona como tal, se ordenará la inmediata libertad del
detenido, quien gozará del derecho de rehabilitación; y,
2) Si la condena fuere privativa de la libertad por un tiempo superior al máximo que este
Código señala para el mismo delito, se ordenará la sustitución de la pena impuesta por
la que este Código establece como máximo o se procederá de acuerdo a las formas
sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad.
En todos los casos el juez procederá aún de oficio y la resolución será susceptible de apelación.
REGIMEN ESPECIAL DE MENORES
Art. 406.- En los procesos pendientes o en los que ya hubiere recaído sentencia definitiva
condenatoria ejecutoriada, si el indiciado al momento de delinquir hubiese sido mayor de
dieciséis años y menor de dieciocho, los jueces o tribunales que estuvieren conociendo de tales
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