6) Quien actúa u omite en colisión de deberes, es decir cuando existan para el sujeto, al mismo tiempo, dos deberes que el mismo deba realizar, teniendo solamente la posibilidad de cumplir uno de ellos. (11) ERROR INVENCIBLE Y ERROR VENCIBLE Art. 28.- El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará la pena en los términos expuestos en el artículo 69 de este Código. ACCIÓN LIBRE EN SU CAUSA (9) Art. 28.-A.- No podrá ser excluido de responsabilidad penal aquel que haya buscado colocarse en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, con el propósito de cometer un delito o cuando se hubiese previsto la comisión del mismo. (9) CAPITULO III CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN PRIMERA CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Art. 29.- Son circunstancias que atenúan la responsabilidad penal: INFERIORIDAD PSIQUICA POR INTOXICACIÓN 1) Estar el culpable en estado de intoxicación alcohólica o de otra índole que, sin ser preordenada al hecho, no llegue a tener plenitud de efectos sobre el sujeto; EXCESO EN LAS CAUSAS DE EXCLUSION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL 2) El exceso de los límites establecidos para las causas de exclusión de la responsabilidad penal comprendidos en los números 1, 2 y 3 del artículo 27 de este Código, cuando no lo ocasionare una excitación o perturbación que lo hicieren excusable; ESTADOS PASIONALES

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