Intervención del Jurado
Art. 387.- En caso de proceder la intervención del Tribunal del jurado, la Cámara se servirá de
las listas de que disponga el Tribunal de Sentencia del distrito de San Salvador que señale la
Ley Orgánica Judicial, y se sujetará en todo lo que fuere pertinente a las disposiciones relativas
al jurado.
Efectos de la Declaración de Formación de Causa
Art. 388.- Desde que la Asamblea Legislativa o la Corte Suprema de Justicia, declaren que ha
lugar a formación de causa, el funcionario público imputado quedará suspendido en el ejercicio
de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo.
Si la sentencia definitiva es absolutoria, el funcionario suspendido volverá al ejercicio de su
cargo, si no ha expirado el período de la elección o del nombramiento. En este último caso,
tendrá derecho a recibir los sueldos que dejó de percibir a causa de la suspensión dispuesta,
sin perjuicio de la reparación de los daños sufridos.
Si la sentencia definitiva es condenatoria, el funcionario será destituido de su cargo.
Caso Especial de Partícipes
Art. 389.- Cuando en la investigación de algún delito de acción pública, el juez o fiscal
descubra que el imputado goza de privilegio constitucional, practicadas las diligencias
indispensables para la comprobación de la existencia del delito, se abstendrá de todo ulterior
procedimiento y remitirá las actuaciones a la Asamblea Legislativa o a la Corte Suprema de
Justicia según el caso para que decidan si ha lugar a formación de causa.
La misma regla se aplicará cuando de un mismo proceso apareciere que uno o varios
imputados gozan de privilegio constitucional y otro u otros no.
Si se declara que no ha lugar a formación de causa contra el o los imputados que gozaren de
privilegio constitucional, se remitirán las diligencias al juez competente para que continúe el
procedimiento contra los demás.
Caso de Delito Flagrante
Art. 390.- Si el Presidente, Vicepresidente de la República o un Diputado fuere sorprendido en
flagrante delito, desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos
podrán ser detenidos por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo
inmediatamente a disposición de la Asamblea Legislativa.
TITULO III
CAPITULO UNICO
DEL JUZGAMIENTO POR FALTAS
Solicitud
Art. 391.- La solicitud del juicio por faltas, se hará por escrito y contendrá:
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الاتصال بفقرة
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