Contenido Art. 447.- Las costas consistirán en el pago de los honorarios devengados en el procedimiento y de los otros gastos que se hayan originado durante su tramitación. Resolución Necesaria Art. 448.- Toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente o la reparación del daño contendrá la condena al pago de las costas. Imposición Art. 449.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya existido razón suficiente para litigar, declarando, en ese caso, quien tomará a su cargo el total o el resto de las costas. Personas Exentas Art. 450.- Los fiscales, los defensores y los mandatarios que intervengan en el procedimiento, no podrán ser condenados en costas en forma autónoma, salvo que litiguen en forma temeraria o realicen trámites manifiestamente dilatorios. Distribución de Costas Art. 451.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil. Liquidación Art. 452.- Las partes presentarán al secretario la liquidación de las costas. Los interesados podrán objetarla dentro del plazo de tres días y resolverá el tribunal. La resolución será apelable. Si nadie objeta la liquidación, quedará firme. CAPITULO II DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIA Y VIGENCIA Aplicación Para Procesos Futuros Art. 453.- Las disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos futuros, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta. Disposición Transitoria Art. 453.-A.- Los Auxiliares del Fiscal General de la República y los Defensores Públicos de la Procuraduría General de la República que no sean abogados, podrán ejercer las funciones que les establece este Código, durante un período de dos años a partir de la vigencia de este Decreto. (2) NOTA: INICIO DE NOTA:

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