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Art. 447.- Las costas consistirán en el pago de los honorarios devengados en el procedimiento
y de los otros gastos que se hayan originado durante su tramitación.
Resolución Necesaria
Art. 448.- Toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente o la
reparación del daño contendrá la condena al pago de las costas.
Imposición
Art. 449.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o
parcialmente, cuando haya existido razón suficiente para litigar, declarando, en ese caso, quien
tomará a su cargo el total o el resto de las costas.
Personas Exentas
Art. 450.- Los fiscales, los defensores y los mandatarios que intervengan en el procedimiento,
no podrán ser condenados en costas en forma autónoma, salvo que litiguen en forma temeraria
o realicen trámites manifiestamente dilatorios.
Distribución de Costas
Art. 451.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte
proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley
civil.
Liquidación
Art. 452.- Las partes presentarán al secretario la liquidación de las costas. Los interesados
podrán objetarla dentro del plazo de tres días y resolverá el tribunal. La resolución será
apelable.
Si nadie objeta la liquidación, quedará firme.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIA Y VIGENCIA
Aplicación Para Procesos Futuros
Art. 453.- Las disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos
futuros, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta.
Disposición Transitoria
Art. 453.-A.- Los Auxiliares del Fiscal General de la República y los Defensores Públicos de la
Procuraduría General de la República que no sean abogados, podrán ejercer las funciones que
les establece este Código, durante un período de dos años a partir de la vigencia de este
Decreto. (2) NOTA:
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