En todos estos casos, la denuncia no es obligatoria si razonablemente arriesga la persecución
penal propia, del cónyuge o de ascendientes, descendientes, hermanos o del compañero de
vida o conviviente.
Responsabilidad
Art. 233.- El denunciante no será parte en el procedimiento ni incurrirá en responsabilidad
alguna, excepto cuando las imputaciones sean falsas. Cuando la denuncia sea calificada por el
juez o tribunal de temeraria o falsa, le impondrá al denunciante el pago de las costas.
Denuncia y Querella Ante la Policía
Art. 234.- Cuando la denuncia o querella sea presentada ante la policía, ésta actuará con
arreglo a lo dispuesto en el capítulo siguiente, informando de su recibo a la Fiscalía General de
la República y al Juez de Paz dentro de un plazo máximo de ocho horas.
Denuncias y Querella ante la Fiscalía General de la República
Requerimiento
Art. 235.- La Fiscalía General de la República, al recibir una denuncia, querella o el informe de
la policía, previsto en el artículo anterior, formulará requerimiento ante el juez de Paz en el
plazo de setenta y dos horas, si el imputado se encuentra detenido y si no lo está, deberá
realizar las diligencias de investigación necesarias para formular el requerimiento respectivo en
el menor tiempo posible. (2) (8)
Si el imputado se halla detenido, será puesto a disposición del Juez de Paz lo antes posible,
dentro del plazo máximo de setenta y dos horas.
Presentación Voluntaria
Art. 236.- Quien tuviere conocimiento que se le imputa o que se le puede imputar la comisión
de un hecho punible, podrá presentarse ante la Fiscalía General de la República, debiendo ser
escuchado y a que se le informe sobre la denuncia o querella.
Denuncia y querella Ante el Juez de Paz
Art. 237.- El Juez de Paz que reciba una denuncia o querella la pondrá inmediatamente en
conocimiento de la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de realizar los actos
irreproducibles urgentes.
Si con la denuncia se presenta una persona que deba continuar detenida, ella quedará a
disposición del Juez de Paz, quien convocará a la audiencia inicial dentro de las setenta y dos
horas.
La Fiscalía General de la República deberá presentar el requerimiento antes del inicio de la
audiencia.
CAPITULO II
DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACION
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