Art. 180.- El juez dispondrá que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el
delito, los sujetos a comiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello,
cuando sea necesario, ordenará su secuestro.
En casos urgentes, esta medida podrá ser ordenada por la policía o la Fiscalía General de la
República. En todo caso el secuestro deberá ser ratificado por el juez, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes. (2)
Orden de Presentación. Limitaciones
Art. 181.- En los casos que el juez no disponga el secuestro, podrá ordenar, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero
esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.
Custodia o Depósito
Art. 182.- No podrán ser depositarios los funcionarios o empleados judiciales, policiales o del
Ministerio Público.
Los objetos y documentos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del tribunal. El juez podrá ordenar el depósito si lo considera oportuno.
Por excepción cuando la orden de secuestro recaiga sobre bienes caídos en comiso tales
como vehículo de motor, naves, aeronaves, idóneos y apropiados u objetos útiles para el
combate del crimen organizado, el Juez, previa solicitud de la Fiscalía General de la República,
podrá ordenar su depósito a favor de la Policía Nacional Civil, quien deberá destinarlo
inmediatamente y en forma exclusiva al combate del crimen organizado. Si el Juez estimare
que tales bienes u objetos no son idóneos o apropiados para la Policía Nacional Civil, podrá
ordenar su depósito a favor de la Fuerza Armada para sus fines institucionales. (9)
Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de los objetos y documentos
secuestrados cuando estos puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga
así al procedimiento.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del secretario,
para garantizar que no sean alteradas.
Si es necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad, dejando
constancia.
Documentos Excluidos
Art. 183.- No se podrán secuestrar las cosas o documentos que se envíen o entreguen a los
defensores para el desempeño de su cargo o ellos posean en su oficina, siempre que se trate
de elementos útiles para la defensa. La protección no alcanzará a los instrumentos del delito.
Devolución
Art. 184.- Los objetos secuestrados que no están sometidos a comiso, restitución o embargo,
serán devueltos tan pronto como sea posible y conveniente a la persona en cuyo poder se
encontraban. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos o presentarlos cuando el tribunal así lo
requiera.
Los vehículos secuestrados que sean solicitados por la Autoridad Central del Tratado
Centroamericano sobre recuperación y devolución de vehículos hurtados, robados, apropiados
o retenidos ilícita o indebidamente, le serán entregados, a la menor brevedad posible. (9)
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