alterar los objetos o sustancias a analizarse o existe discrepancia sobre el modo de realizar las
operaciones, los peritos informarán al juez antes de proceder.
Ejecución
Art. 204.- Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán conjuntamente el
examen y deliberarán en sesión conjunta a la que podrán asistir los consultores técnicos, las
partes y quien designe el juez o tribunal.
Peritos Nuevos
Art. 205.- Si los informes discrepan en puntos fundamentales, el juez o tribunal podrá nombrar
uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que evalúen las conclusiones y,
si es necesario, realicen otra vez el peritaje.
Dictamen
Art. 206.- El dictamen pericial se expedirá por escrito o se hará constar en acta, y contendrá en
cuanto sea posible:
1) La descripción de la persona, objeto, sustancia o hecho examinado, tal como han
sido observados;
2) Una relación detallada de las operaciones, de su resultado y la fecha en que se
practicaron;
3) Las observaciones de los consultores técnicos; y
4) Las conclusiones que formulen los peritos.
Cotejo de Documentos
Art. 207.- Cuando se trate de examinar o cotejar escritos, el juez o tribunal ordenará la
presentación de escritura de comparación, pudiendo usarse documentos públicos, auténticos o
privados, si no existen dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponer
el juez o el tribunal el secuestro, salvo que se trate de documentos excluidos. También
dispondrá que alguna persona escriba de su puño y letra un cuerpo de escritura, siempre con
su consentimiento.
Reserva
Art. 208.- El perito guardará reserva de todo cuanto conozca con motivo de su actuación.
El juez o tribunal sustituirá a los peritos en caso de mal desempeño de sus funciones.
Honorarios
Art. 209.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar los honorarios que fije el
juez o tribunal, de acuerdo a la ley, salvo cuando reciban un sueldo como peritos permanentes.
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