Denuncia
Art. 229.- La persona que presenciare la perpetración de cualquier delito de acción pública,
está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la
República, la policía o el Juez de Paz inmediato. Si el conocimiento se originare en noticias o
informes, la denuncia será potestativa.
Si se trata de un delito que depende de instancia particular, no se puede proceder sin ella,
salvo los actos urgentes de investigación.
Forma y Contenido
Art. 230.- La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por
mandatario con poder general.
La denuncia contendrá, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con
indicación de sus partícipes, perjudicados, testigos y demás elementos que puedan conducir al
funcionario tanto a la comprobación del hecho punible, como a su calificación legal.
Cuando sea verbal, se hará constar en acta.
En ambos casos, el funcionario comprobará y dejará constancia de la identidad del
denunciante.
Prohibición de Denunciar
Art. 231.- No podrá denunciar el descendiente contra su ascendiente, éste contra aquél, el
marido contra la mujer o viceversa, hermanos contra hermanos, adoptante contra el adoptado o
viceversa y el compañero de vida contra su conviviente.
Esta prohibición no comprenderá la denuncia por delito cometido contra el denunciante o
contra personas que legalmente represente o cuyo parentesco con él sea igual o más próximo
que el que lo liga con el denunciado.
Obligación de Denunciar. Excepción
Art. 232.- Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:
1) Los funcionarios que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. También
deberán denunciar los delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les
estén subordinados y si no lo hicieren oportunamente, incurrirán en responsabilidad
penal;
2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan profesiones
relacionadas con la salud, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su
profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté bajo el amparo del secreto
profesional; y,
3) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico,
tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o
intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delito cometido en perjuicio
de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozca
el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de delitos que no
afecten gravemente los bienes.
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