Tratamiento
Art. 303.- El detenido provisional será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los
que se utiliza para los condenados a pena de prisión o, al menos, en lugares absolutamente
separados de los dispuestos para estos últimos y será tratado en todo momento como
inocente, que se encuentra en prisión con el único fin de asegurar su comparecencia al
procedimiento o el cumplimiento de la pena.
La detención se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni
provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstaculización y en
estricta conformidad con las leyes y reglamentos penitenciarios.
El control del trato al detenido será competencia del juez de vigilancia correspondiente; pero
todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez ante quien se tramite el procedimiento.
Si el juez de vigilancia correspondiente, constata que la detención ha adquirido las
características de una pena anticipada, lo comunicará de inmediato al juez del procedimiento
para que resuelva lo que corresponda.
Recurso
Art. 304.- La resolución que imponga la detención o internación provisional, una medida
sustitutiva o la deniegue, será apelable. (9)
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada. El juez
remitirá el escrito de apelación y las copias necesarias dentro de las veinticuatro horas. La
cámara resolverá, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes.
Medidas Cautelares Patrimoniales
Art. 305.- Las medidas cautelares de índole civil, serán acordadas por el juez, a petición de
parte, para garantizar la multa o la responsabilidad civil; su trámite y resolución se regirá por el
Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO IX
REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicitud de Revisión
Art. 306.- El imputado y su defensor podrán solicitar la revisión o la sustitución de una medida
cautelar en cualquier estado del procedimiento y todas las veces que lo consideren oportuno,
sin perjuicio de la responsabilidad profesional del defensor, cuando la petición sea
notoriamente dilatoria o repetitiva.
Examen Obligatorio
Art. 307.- Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en las que se dispone
expresamente, el juez examinará la continuación de la detención o internación provisional o, en
su caso, dispondrá la sustitución por otra medida o la libertad del imputado.
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