Si no es posible realizar la audiencia por incomparecencia del imputado u otro motivo, el juez fijará nuevo día y hora y dispondrá todo lo necesario para evitar su frustración. En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia. La audiencia preliminar podrá suspenderse por las mismas causas previstas, por este Código, para la vista pública. Resolución Art. 320.- Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso: 1) Admitirá total o parcialmente la acusación del fiscal o del querellante y ordenará la apertura a juicio; 2) Decretará auto de sobreseimiento; 3) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del fiscal o del querellante; 4) Suspenderá condicionalmente el procedimiento; 5) Resolverá sobre la aplicación de un criterio de oportunidad; 6) Resolverá conforme lo previsto para el procedimiento abreviado; 7) Autorizará la conciliación; 8) Aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para hacer efectivo el acuerdo; 9) Resolverá las excepciones; 10) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la vista pública; también podrá ordenar prueba de oficio cuando lo estime imprescindible; 11) Ordenará la separación o la acumulación de juicios; 12) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares; y, 13) Ordenará el anticipo de prueba irreproducible, según las reglas de este Código. La resolución será notificada por su lectura. Falta de Acusación Fiscal Art. 321.- Cuando el fiscal no acuse, ni lo haya hecho el querellante y el juez considere que procede la apertura a juicio, ordenará se remitan las actuaciones al fiscal superior para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

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