Art. 324.- El Presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de
recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora de la vista pública, la que no se realizará antes
de diez días ni después de un mes.
Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas
dentro de los cinco días de notificada la convocatoria a la vista pública y serán resueltas por
uno solo de los jueces del tribunal. No se podrá posponer la vista pública por el trámite o
resolución de estos incidentes.
El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos y peritos,
solicitará los objetos y documentos y dispondrá cualquiera otra medida necesaria para la
organización y desarrollo de la vista pública.
Inmediación
Art. 325.- La vista pública se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las
partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su
declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos
podrá ser representado por su defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el
presidente del tribunal lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si
su presencia es necesaria para la práctica de algún acto o reconocimiento podrá ser compelido
a comparecer en la audiencia por la seguridad pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la
defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el querellante no concurre a la audiencia, o se aleja de ella, se tendrá por abandonada su
querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.
Movilidad del Imputado Durante la Audiencia
Art. 326.- El presidente del tribunal garantizará la libre movilidad del imputado durante la
audiencia pero deberá, en su caso, disponer las medidas necesarias para evitar la evasión o
cualquier acto de violencia que pudiera producirse.
Si el imputado se halla en libertad, aun caucionada, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la
realización de la audiencia o de un acto particular que lo integre, su conducción por la
seguridad pública y hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que ella se
cumplirá; podrá, incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer
algunas de las otras medidas cautelares previstas en este Código.
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Art. 327.- La audiencia será pública, pero el tribunal podrá decretar, de oficio o a solicitud de
parte, que sea privada parcial o totalmente cuando así lo exigieren razones de moral, de interés
público, la seguridad nacional o esté previsto por una norma específica.
En consecuencia el tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de
guardar reserva sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el
acta de la audiencia.
La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia.
Prohibiciones de Acceso
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