En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión de la vista para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación. Advertencia de Oficio y Suspensión de la Audiencia Art. 344.- El presidente del tribunal advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica; en este caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia. Recepción de Prueba Art. 345.- Después de la declaración del imputado, el presidente del tribunal recibirá la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo. Dictamen Pericial Art. 346.- El Presidente ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes presentados por los peritos, quienes responderán a las preguntas que les formulen las partes y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quiénes ofrecieron la prueba. El tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos de la audiencia. También podrán ser citados nuevamente los peritos cuando sus dictámenes resulten poco claros o insuficientes y, si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones periciales en la audiencia. (5) Testigos Art. 347.- Seguidamente, el presidente del tribunal llamará a los testigos, separadamente, comenzando por los que haya ofrecido la Fiscalía General de la República, continuando por los propuestos por el querellante y concluyendo con los del imputado. El presidente del tribunal, podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Interrogatorio de testigos y peritos Art. 348.- El presidente del tribunal, después de preguntar al testigo cuáles son sus generales, le concederá la palabra a la parte que lo presentó, para que formule su primer interrogatorio; si la parte contraria manifiesta que desea contrainterrogar al testigo, le concederá la palabra al efecto. La parte que lo sometió al primer interrogatorio, podrá interrogarlo nuevamente, después del contrainterrogatorio; así como también, la parte contraria podrá someterlo a un nuevo contrainterrogatorio, a continuación del precedente. Estas dos últimas intervenciones, deberán limitarse a preguntar sobre materias nuevas procedentes del interrogatorio inmediatamente anterior. El presidente del tribunal, moderará el examen del testigo y evitará que conteste a preguntas capciosas e impertinentes, procurando que el interrogador no ejerza presiones indebidas ni ofenda la dignidad del declarante. En el interrogatorio directo, por regla general, estarán prohibidas además las preguntas sugestivas; sin embargo, el presidente del tribunal podrá permitir la sugestividad en el interrogatorio directo, cuando el testigo sea hostil, cuando se interrogue a la parte contraria, al testigo identificado con ésta, a una persona que en virtud de su mayor edad, limitada educación o causa semejante, tenga dificultad de expresión, o que por razones de pudor, esté renuente a deponer libremente.

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