en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por
medio del Ministro de Justicia y de los diputados Walter René Araujo Morales, José Armando
Cienfuegos Mendoza, Gerardo Antonio Suvillaga, Salvador Rosales Aguilar, Arturo Argumedo
h., Miguel Antonio Espinal Lazo, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Marcos Alfredo Valladares,
Jorge Alberto Villacorta, Elí Avileo Díaz Alvarez y David Acuña,
DECRETA, el siguiente:
CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
CAPITULO UNICO
PRINCIPIOS BASICOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Juicio Previo
Art. 1.- Nadie podrá ser condenado o sometido a una medida de seguridad sino mediante una
sentencia firme, dictada luego de probar los hechos en un juicio oral y público, llevado a cabo
conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República, en este Código y
demás leyes, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas.
Principio de Legalidad del Proceso
Art. 2.- Toda persona a la que se impute un delito o falta, será procesada conforme a leyes
preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un tribunal competente, instituido con
anterioridad por la ley.
Este principio regirá también en la ejecución de la pena y en la aplicación de medidas de
seguridad.
Imparcialidad e Independencia de los Jueces
Art. 3.- Los magistrados y jueces, competentes en materia penal, sólo estarán sometidos a la
Constitución de la República, y a la legislación secundaria, y sus actuaciones serán imparciales
e independientes.
Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas instancias en una misma causa.
Desde que se inicia la investigación de un hecho delictivo, tanto las autoridades administrativas
como los jueces, deberán establecer en sus respectivas actuaciones las circunstancias que
perjudican y las que favorecen al imputado; y cuando tomen decisiones deberán fundamentar
tales circunstancias y las pruebas de cargo y de descargo.
Por ningún motivo los otros Órganos del Estado podrán arrogarse el conocimiento de las
causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme, ni interferir en el desarrollo del
procedimiento.