Código Penal de la República Dominicana
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titución o al reclutamiento de personas con miras
a la explotación sexual;
2do. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba
beneficios de la prostitución;
3ro. El que relacionado con la prostitución no pueda
justificar los recursos correspondientes a su tren
de vida;
4to. El o la que consienta a la prostitución de su pareja
y obtenga beneficios de ello;
5to. Que contrata, entrena o mantiene, aún con su
consentimiento, una persona, hombre o mujer,
aún mayor de edad con miras a la prostitución, o
al desenfreno y relajación de las costumbres;
6to. Que hace oficio de intermediario, a cualquier
título, entre las personas (hombres o mujeres)
que se dedican a la prostitución o al relajamiento
de las costumbres o los individuos que explotan
o remuneran la prostitución y el relajamiento de
las costumbres de otro;
7mo. Que por amenazas, presión o maniobras, o por
cualquier medio, perturba la acción de prevención, asistencia o reeducación emprendida por
los organismos calificados a favor de las personas
(hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o está en riesgo de prostitución.
El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres
años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos.
La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se castigará con la misma pena que el hecho consumado.
Art. 334-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo
del 1999). La pena será de reclusión mayor de dos a diez
Ver nota aclaratoria.
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