Código Penal de la República Dominicana 109 tada o encerrada, antes de que se les persiga por ese hecho y antes de los diez días de la detención o encierro; quedarán, sin embargo, sujetos a la vigilancia de la alta policía. Art. 344.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si la detención se ejecutase valiéndose los autores de traje o uniforme falso, o de nombre supuesto, o de orden falsa de la autoridad pública, o si el detenido o encerrado ha sido amenazado con la muerte, se impondrá a los culpables la pena de reclusión mayor. Si las personas detenidas o encerradas han sufrido torturas corporales, se impondrá a los autores el máximum de la pena de reclusión mayor. SECCIÓN 6TA.: ATENTADOS A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: SECUESTROS, TRASLADOS, OCULTACIÓN Y ABANDONO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ABANDONO DE FAMILIA. ATENTADOS AL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE. ATENTADOS A LA FILIACIÓN. INFRACCIÓN A LAS LEYES SOBRE LAS INHUMACIONES PÁRRAFO I.: DE LOS ATENTADOS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ATENTADOS A LA FILIACION Art. 345.- (Modificado por las Leyes 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los culpables de sustracción, ocultación o supresión de niños y niñas, los que sustituyan un niño o niña con otro, y los que supongan el nacimiento de un niño o niña en una mujer que no le hubiere dado a luz, serán castigados con pena de cinco a diez años de reclusión mayor y multa de quinientos a cinco mil pesos. Si se probare que el niño o niña no estaba vivo, la pena será de seis meses a un año de prisión.  Ver nota aclaratoria.

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