Código Penal de la República Dominicana 125 multa de veinticinco a cien pesos. Si no los divulgare, las penas se reducirán a la mitad. Las penas no son aplicables a los esposos, padres, tutores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus cónyuges o de los menores que se hallen bajo su tutela o dependencia. CAPÍTULO II: CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LAS PROPIEDADES SECCIÓN 1RA.: ROBOS Art. 379.- El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo. Art. 380.- Las sustracciones entre cónyuges y las que se efectúen por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, no se considerarán robos, ni darán lugar sino a indemnizaciones civiles. Tampoco se reputarán robos las sustracciones entre ascendientes y descendientes, y sus afines. Sin embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen del todo, o de una parte de los objetos robados, se considerarán reos de hurto. Art. 381.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con el máximum de la pena de reclusión mayor, a los que sean culpables de robo, cuando en el hecho concurran las cinco circunstancias siguientes: 1o. Cuando el robo se ha cometido de noche; 2o. Cuando lo ha sido por dos o más personas; 3o. Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas visibles o ocultas; 4o. Cuando se cometa el crimen con rompimiento de pared o techo, o con escalamiento o fractura de puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos, para introducirse en casas, viviendas, aposentos y otros lugares habitados o que sirvan de habita Ver nota aclaratoria.

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