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Código Penal de la República Dominicana
Art. 14.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de
1924 G.O. 3596).
Art. 15.- (Derogado por la Ley 224 del 26 de junio de 1984).
Art. 16.- (Derogado por la Ley 224 del 26 de junio de 1984).
Art. 17.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a
reclusión mayor, lleva consigo la privación de los derechos
cívicos y civiles.
Art. 18.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a
reclusión mayor se pronunciará por tres años a los menos y
veinte a lo más.
Art. 19.- Todo aquel que sea condenado a la detención, será
encerrado en una de las fortalezas de la República, que hayan
sido destinadas a ese efecto por disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 20.- Los condenados a la detención, estarán en comunicación con las personas empleadas en el interior del lugar de la
detención, o con las de fuera, observando los reglamentos de
policía establecidos por disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 21.- La detención no podrá pronunciarse por menos de
tres años, ni por más de diez.
Art. 22.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda persona de uno
u otro sexo, condenada a la reclusión menor, será encerrada
en la cárcel pública y empleada en trabajos, cuyo producto se
aplicará en parte a su provecho, en la forma que lo determine
el Gobierno.
Art. 23.- La duración máxima de esta pena será de cinco años,
y la mínima de dos años.
Art. 24.- La duración de las penas, tanto en las condenaciones
que en materia correccional se pronuncien contra aquellos
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