18 Código Penal de la República Dominicana Art. 14.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596). Art. 15.- (Derogado por la Ley 224 del 26 de junio de 1984). Art. 16.- (Derogado por la Ley 224 del 26 de junio de 1984). Art. 17.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a reclusión mayor, lleva consigo la privación de los derechos cívicos y civiles. Art. 18.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a reclusión mayor se pronunciará por tres años a los menos y veinte a lo más. Art. 19.- Todo aquel que sea condenado a la detención, será encerrado en una de las fortalezas de la República, que hayan sido destinadas a ese efecto por disposición del Poder Ejecutivo. Art. 20.- Los condenados a la detención, estarán en comunicación con las personas empleadas en el interior del lugar de la detención, o con las de fuera, observando los reglamentos de policía establecidos por disposición del Poder Ejecutivo. Art. 21.- La detención no podrá pronunciarse por menos de tres años, ni por más de diez. Art. 22.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda persona de uno u otro sexo, condenada a la reclusión menor, será encerrada en la cárcel pública y empleada en trabajos, cuyo producto se aplicará en parte a su provecho, en la forma que lo determine el Gobierno. Art. 23.- La duración máxima de esta pena será de cinco años, y la mínima de dos años. Art. 24.- La duración de las penas, tanto en las condenaciones que en materia correccional se pronuncien contra aquellos

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