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Código Penal de la República Dominicana
PÁRRAFO IV: FALSEDADES EN ESCRITURAS
PRIVADAS
Art. 150.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la pena de
reclusión menor a todo individuo que, por uno de los medios
expresados en el artículo 147, cometa falsedad en escritura
privada.
Art. 151.- La misma pena se impondrá a todo aquel que haga
uso del acto, escritura o documento falso.
Art. 152.- Se exceptúan de estas disposiciones, las falsificaciones que se comentan en las certificaciones de que se tratará
más adelante.
PÁRRAFO V: FALSEDAD EN LOS PASAPORTES, ÓRDENES DE RUTA Y CERTIFICACIONES
Art. 153.- (Modificado por las Leyes 282 del 28 de marzo
1968; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del
1999). Se impondrá la pena de tres a diez años de reclusión
mayor, al que hiciere un pasaporte falso, al que falsifique un
pasaporte primitivamente verdadero, y al que hiciere uso de
un pasaporte falso o falsificado.
Art. 154.- El que en un pasaporte se hiciere inscribir con un
nombre supuesto, o que como testigo hubiere asistido con el
objeto de hacer librar el pasaporte bajo un nombre supuesto,
será castigado con prisión correccional, de tres meses a un
año. La misma pena se aplicará a todo individuo que hiciere
uso de algún pasaporte librado bajo un nombre distinto al
suyo.
Los posaderos, fondistas o mesoneros que, a sabiendas,
inscriban en sus registros con nombres falsos o supuestos, a
las personas que se hospeden en sus establecimientos, serán
castigados con prisión de seis días a un mes.
Art. 155.- El oficial público que, a sabiendas, expidiere pasaporte bajo un nombre supuesto, será castigado con prisión de
seis meses a dos años.
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