Código Penal de la República Dominicana 61 Art. 185.- El juez o tribunal que, maliciosamente o so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, se negare a juzgar y proveer los pedimentos que se le presenten y que persevere en su negativa, después del requerimiento que le hagan las partes, o de la intimación de sus superiores, será castigado con multa de veinte y cinco a cien pesos, e inhabilitación desde uno hasta cinco años, para cargos y oficios públicos. En la misma pena incurrirá cualquiera otra autoridad civil, municipal o administrativa que rehúse proveer los negocios que se sometan a su consideración. Art. 186.- Los funcionarios u oficiales públicos, administradores, agentes o delegados del Gobierno o de la policía, los encargados de la ejecución de sentencias u otros mandatos judiciales, los comandantes en jefe o subalternos de la fuerza pública que, en el ejercicio de sus funciones o en razón de ese ejercicio, y sin motivo legítimo, usaren o permitieren que se usen violencias contra las personas, serán castigados según la naturaleza y gravedad de esas violencias, aumentándose la pena conforme a las reglas establecidas en el artículo 198. Art. 187.- Los funcionarios o agentes del Gobierno, los encargados de las oficinas de correos o sus dependientes y auxiliares, que intercepten o abran las cartas confiadas a la estafeta, o que faciliten los medios de que se intercepten o abran, serán castigados con prisión de seis meses a dos años, y multa** de diez a cien pesos. También serán castigados con inhabilitación absoluta desde uno hasta cinco años, para cargos y oficios públicos. SEGUNDA CLASE: ABUSOS DE AUTORIDAD CONTRA LA COSA PÚBLICA Art. 188.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La pena de la reclu Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria.

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