66 Código Penal de la República Dominicana que las del destierro, esa pena, sea cual fuere, se impondrá al sacerdote o ministro culpable de la provocación o sedición. PÁRRAFO III: CENSURA O PROVOCACIONES DIRIGIDAS A LA AUTORIDAD PÚBLICA EN ESCRITOS PASTORALES Art. 204.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Se impondrá la pena de destierro a todo ministro de un culto que, en cualquier escrito que contenga instrucciones pastorales, se ingiera de una manera cualquiera en vituperar o censurar al Gobierno, o un acto de la autoridad pública. Art. 205.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el escrito contuviere provocaciones directas contrarias al respeto debido a la ley, o a los demás actos de la autoridad pública, o si sus tendencias fueren sublevar a los ciudadanos, o armarlos uno contra otros, se impondrá al ministro que lo publicare, la pena de la reclusión menor. Art. 206.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Siempre que la excitación o provocación produzca una sedición o rebelión que deba castigarse con penas superiores a la reclusión menor, esas penas, sean cuales fueren, se impondrán al sacerdote o ministro culpable de la provocación. PÁRRAFO IV: CORRESPONDENCIA ENTRE LOS MINISTROS DE CULTOS, CON GOBIERNOS EXTRANJEROS, SOBRE MATERIAS RELIGIOSAS Art. 207.- (Modificado por la Constitución del 1966). Los ministros de un culto que, en cuestiones o materias religiosas llevaren correspondencia con un Gobierno extranjero sin haber dado aviso y obtenido previamente del Secretario de Estado, encargado de la vigilancia de los cultos, la autorización competente, serán por este hecho castigados con una multa  Ver nota aclaratoria.

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