Código Penal de la República Dominicana 71 Art. 230.- Las violencias o vías de hecho, especificadas en el artículo 228, dirigidas contra un curial, un agente de la fuerza pública o un ciudadano encargado de un servicio público, se castigarán con prisión de uno a seis meses, si se ejecutaron cuando desempeñaba su oficio, o si lo fueron en razón de ese desempeño. Art. 231.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando las violencias especificadas en los artículos 228 y 230, den por resultado la efusión de sangre, heridas o enfermedad, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor, agravándose ésta hasta la de reclusión mayor, si el agraviado muriere dentro de los cuarenta días del hecho. Art. 232.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los golpes y las violencias que no causaren efusión de sangre, heridas o enfermedad, se penarán con la reclusión menor, si ocurrieren en el hecho las circunstancias de premeditación o acechanza. Art. 233.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los golpes o heridas que se infieran a uno de los funcionarios o agentes designados en los artículos 228 y 230, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, se castigarán con la pena de reclusión mayor, si la intención del agresor hubiere sido ocasionar la muerte al agraviado. PÁRRAFO III: DENEGACIÓN DE SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS Art. 234.- Los encargados y depositarios de la fuerza pública que, legalmente requeridos por autoridad civil, se negaren a prestar el auxilio de la fuerza que tengan bajo su mando, se castigarán con prisión de uno a tres meses. Art. 235.- Se les condenará también a las indemnizaciones que puedan decretarse, de conformidad con el artículo 10 del presente código.

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