Código Penal de la República Dominicana 73 estando encargadas de la custodia de los presos, hubieren procurado o facilitado la evasión, se castigarán con prisión de tres meses a un año. Art. 240.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los evadidos o alguno de ellos estaba condenado a treinta años de reclusión mayor o a reclusión mayor, o si se hallaba acusado por delitos que ameritaban dichas penas, sus guardianes o conductores serán castigados, en caso de descuido, a prisión desde uno hasta dos años, y en el de connivencia, lo serán a detención. Las personas no encargadas de la custodia del condenado, que facilitaren o procuraren la evasión, serán castigadas con prisión de un año a lo menos, y dos a los más. Art. 241.- Si la evasión o su tentativa se han operado con rompimiento de cárcel, las penas contra los que la hubieren favorecido, suministrado instrumentos propios para efectuarla, serán las siguientes: 1o.- Si el evadido se halla en uno de los casos del artículo 238, se le impondrá de tres meses a un año de prisión; 2o.- Si el evadido se encuentra en un uno de los casos del artículo 239, se le impondrá de uno a dos años de prisión correccional, y 3o. Si se halla en el caso del artículo 240, la pena será la de reclusión, y a una multa, en lo tres casos, de diez a cuatrocientos pesos. Además, los culpables podrán ser condenados, en el último caso, a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal. Art. 242.- Las penas pronunciadas por los artículos anteriores contra los carceleros, guardianes y custodias de los presos, se impondrá a todos aquellos que, para favorecer o proporcionar la evasión de los detenidos, sobornaren a dichos carceleros, guardianes y custodias.  Ver nota aclaratoria.

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