Código Penal de la República Dominicana
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la vigilancia de la alta policía, por un tiempo que no excederá
de cinco años.
Art. 247.- Cuando la prisión de que tratan los artículos anteriores, se imponga a los guardianes o conductores, culpables
por negligencia de la evasión de presos confiados a su cuidado, la pena cesará de pleno derecho, al momento en que
se capturen los evadidos, siempre que esto se efectúe dentro
de los cuatro meses de evasión, y que no hayan sido aquellos
aprehendidos por delitos cometidos después de su fuga.
Art. 248.- Los que ocultaren o hicieren ocultar a los reos de
delitos cuya pena sea aflictiva, sufrirán prisión correccional
de tres meses a dos años, si al tiempo de la ocultación tuvieren conocimiento del delito cometido. Se exceptúan de la
presente disposición, los ascendientes o descendientes, los
cónyuges, aún en estado de separación personal o de bienes,
los hermanos o hermanas de los delincuentes ocultos, y sus
afines en los mismos grados.
PÁRRAFO V: FRACTURA DE SELLOS, Y SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS
Art. 249.- Se castigará con prisión correccional de seis días a
seis meses, a los guardianes de objetos sellados por orden del
Gobierno, o mandato judicial, cuando por descuido suyo se
rompan o quebranten dichos sellos.
Art. 250.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre
de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Si el quebrantamiento de los sellos se ha
operado en los papeles o efectos pertenecientes a un acusado,
cuyo delito lleve consigo la pena de treinta años de reclusión
mayor o la de reclusión mayor, o que esté condenado a una
de esas penas, el guardián omiso será castigado con prisión
de seis meses a un año.
Art. 251.- Aquel que intencionalmente quebrantare o intentare quebrantar los sellos fijados sobre papeles, o efectos de
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