80 Código Penal de la República Dominicana voluntariamente a los autores de los crímenes previstos en el artículo 265, proveyéndolos de dinero, instrumentos para el crimen, medios de correspondencia, alojamiento o lugar de reunión. Serán también aplicables al culpable de los hechos previstos en el presente artículo, las disposiciones contenidas en el párrafo primero del artículo 266. PÁRRAFO II: DE LA VAGANCIA Art. 268.- (Derogado por la Ley 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691). Art. 269.- La ley considera la vagancia como un delito, y la castiga con penas correccionales. Art. 270.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre de 1979 G.O. 9515). Art. 271.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre de 1979 G.O. 9515). Art. 272.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre de 1979 G.O. 9515). Art. 273.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre de 1979 G.O. 9515). PÁRRAFO III: DE LA MENDICIDAD. Art. 274.- La mendicidad ejercida en los lugares donde existen establecimientos públicos, organizados con el fin de impedirla, será castigada con prisión de tres a seis meses, y conducción del culpable, después que extinga su pena, al establecimiento u hospicio del lugar. Art. 275.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero del 1956 G.O. 7945). En aquellos lugares en que no haya aún establecimientos destinados para recibir a los mendigos, sólo se castigarán a aquellos que, no siendo inválidos, pidieren habitualmente limosna. La pena, en ese caso, será la de prisión

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