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Código Penal de la República Dominicana
voluntariamente a los autores de los crímenes previstos en el
artículo 265, proveyéndolos de dinero, instrumentos para el
crimen, medios de correspondencia, alojamiento o lugar de
reunión.
Serán también aplicables al culpable de los hechos previstos
en el presente artículo, las disposiciones contenidas en el párrafo primero del artículo 266.
PÁRRAFO II: DE LA VAGANCIA
Art. 268.- (Derogado por la Ley 705 del 14 de junio de 1934
G.O. 4691).
Art. 269.- La ley considera la vagancia como un delito, y la
castiga con penas correccionales.
Art. 270.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre
de 1979 G.O. 9515).
Art. 271.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre
de 1979 G.O. 9515).
Art. 272.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre
de 1979 G.O. 9515).
Art. 273.- (Derogado por la Ley No. 73 del 8 de noviembre
de 1979 G.O. 9515).
PÁRRAFO III: DE LA MENDICIDAD.
Art. 274.- La mendicidad ejercida en los lugares donde existen
establecimientos públicos, organizados con el fin de impedirla,
será castigada con prisión de tres a seis meses, y conducción
del culpable, después que extinga su pena, al establecimiento
u hospicio del lugar.
Art. 275.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero del
1956 G.O. 7945). En aquellos lugares en que no haya aún
establecimientos destinados para recibir a los mendigos, sólo
se castigarán a aquellos que, no siendo inválidos, pidieren habitualmente limosna. La pena, en ese caso, será la de prisión
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