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Código Penal de la República Dominicana
Art. 357.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Cuando el raptor o seductor fuere de
igual o menor edad que la joven raptada o seducida, la prisión y multa se reducirá, en cada caso, a la mitad. En caso
de que ambos o uno de ellos fuere menor de dieciocho años
serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos
266 a 269 del Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (Ley 14-94).
Art. 357-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de
enero de 1997 G.O. 9945). Toda persona (hombre o mujer)
que traslada su domicilio a otro lugar después del divorcio,
separación de cuerpos o anulación del matrimonio, mientras
sus hijos o hijas residen habitualmente con ella, debe notificar
todo cambio de su domicilio y todo cambio de residencia a
aquellos que pueden ejercer, respecto de los hijos o hijas, un
derecho de visita o de alojamiento en virtud de una sentencia
o de un convenio judicialmente homologado o una orden
judicial.
Si dicha persona (hombre o mujer) se abstiene de hacer esta
notificación dentro del mes de ocurrido el traslado, será castigada con prisión de uno a seis meses y multa** de quinientos
a diez mil pesos.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 23 a 26,
115, 116, 117, 126, 173 y 174 del Código para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
PÁRRAFO IV.- ATENTADOS AL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y LA MADRE
Art. 357-2.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Cuando en virtud de la ley, por una
decisión judicial, provisional o definitiva, o una convención
judicialmente homologada, se decida que la autoridad será
ejercida por el padre o la madre solos, o por los dos padres
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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